Nuestros Escritos













FRANK YURLIAN OLIVARES TORRES

LA LIMITACIÓN CUANTITATIVA DE LOS PERJUICIOS EN CASOS DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO[1]

El presente ensayo parte del siguiente interrogante ¿Si la limitación cuantitativa de los perjuicios en casos de responsabilidad extracontractual del Estado se ajusta o no a  la Constitución?. Como respuesta a este cuestionamiento, nuestro escrito parte de la consideración de que si el legislador limitara la cuantificación de los perjuicios derivados de la responsabilidad mediante una ley, la misma seria constitucional de acuerdo con las siguientes razones:

La Constitución Política de Colombia consagra como fin del Estado Social de Derecho la garantía de la efectividad de los derechos consagrados en la carta política, la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Así mismo, dispone el deber de las autoridades de proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades. Unos de los derechos cuya garantía debe ser asegurada por el Estado y las autoridades son los derechos a la igualdad, a la honra y a la propiedad, consagrados en los artículos 13, 21 y 58 de la Constitución.

Por su parte, la garantía de tales derechos constitucionales y muchos otros que pueden ser perjudicados con todo tipo de daños, se logra con una legislación de responsabilidad que no contraríe la Constitución y no implique una limitación desproporcional al núcleo de los derechos constitucionales afectados. Igualmente, asegurando el goce del derecho constitucional al acceso a la administración de justicia, consagrado en el artículo 229 de la Constitución, para permitir a los interesados demostrar dentro de un debate judicial, los daños patrimoniales y extrapatrimoniales sufridos y obtener una reparación justa, sin la imposición de límites desproporcionales.

Es por ello que la proporcionalidad de los límites a la reparación de perjuicios que eventualmente imponga nuestro legislador, puede evaluarse a través de un juicio de ponderación y razonabilidad, dirigido a determinar si la limitación en cuestión genera una afectación manifiestamente desproporcionada a otros derechos de rango constitucional como el acceso a la administración de justicia, a la propiedad, a la honra entre otros, y a fines y deberes del Estado como la protección a todas las personas en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades.

Una limitación justa de la cuantía de la reparación de perjuicios permitiría a los demandados defenderse conociendo de antemano los derroteros y criterios dentro de los cuales el juez debe proferir su decisión. Así mismo, restringe el arbitrio del juez y evita condenas irrisorias o excesivas, alejadas de la reparación de los perjuicios sufridos.

A pesar de lo anterior, la limitación por vía legal a la cuantía de perjuicios patrimoniales, implicaría una restricción excesiva y manifiestamente desproporcionada a los derechos de la víctima a acceder a la administración de justicia, a acreditar en el juicio el monto de los daños, y a conseguir de las autoridades del Estado la tutela de los bienes, y demás derechos y libertades que como consecuencia del daño se vean vulnerados.

No ocurre lo mismo con la limitación a perjuicios extrapatrimoniales de imposible valoración económica, respecto de los cuales puede llegar a ser de gran utilidad la fijación de límites cuantitativos justos y criterios que permitan a los interesados ejercer su derecho al debido proceso y defensa en el correspondiente proceso y al juez propender por una reparación adecuada. La Constitución se limita a establecer expresamente el derecho a la reparación de víctimas y perjudicados de hechos punibles (artículo 250-1), sin distinguir los perjuicios objeto de reparación ni la forma en que debe efectuarse su cuantificación[2].

La Constitución Nacional de 1991, no establece taxativamente que se indemnice cierto tipo de perjuicios[3], por el contrario, en materia de responsabilidad del Estado, establece en el artículo 90 un catálogo abierto al precisar que se deberá reparar el daño antijurídico, es decir, la única limitante es la antijuricidad del daño.
Por ello al disponerse un catálogo abierto de daños, el legislador -de conformidad con el artículo 150-2 CN- que establece la competencia general para legislar, puede (i) determinar cuáles daños deben ser tenidos en cuenta, (ii) fijar reglas especiales para su cuantificación y (iii) criterios para reducir los riesgos de arbitrariedad de los jueces. En relación con la última concepción, hay que partir de una situación existente, la cual es que actualmente hay una limitación en la cuantificación de los perjuicios  ajustada a su vez al arbitrio juris del juez. Es así como el Consejo de Estado en su Sección Tercera, al analizar cierto tipo de casos, establece unos topes para su indemnización y es por ello, que nos surge una pregunta, ¿Qué resulta más gravoso y violatorio a la dignidad humana, que el legislador limite la cuantificación de los perjuicios o que el juez sea el que tenga dicha potestad de limitarlos?, y frente a lo cual consideramos que es menos gravoso que el legislador establezca los límites indemnizatorios a efectos de acercarse un poco más a la reparación integral de las víctimas.

De ahí que tal y como lo ha considerado la Corte Constitucional, el derecho a la reparación integral es un derecho regulable y materia de configuración legislativa y el escenario adecuado para debatir sobre la forma de cómo tiene que aplicarse el sistema de reparación a favor de las víctimas es el Congreso de la República[4]. Ahora bien, en relación con la forma en que el legislador debe limitar los perjuicios, consideramos que si bien tiene constitucionalmente la facultad para ello, eso no quiere decir que no tenga en cuenta aspectos como la razonabilidad, la situación jurídica del país y la proporcionalidad. Además, observamos que se encuentra en contradicción dicotómica la facultad del legislador y el arbitrio juris del juez, lo cual en últimas termina afectando el principio constitucional de la dignidad humana y la reparación integral en términos de equidad.

Es por ello que, proponemos que no debe existir un límite cuantitativo en relación con los perjuicios materiales –lucro cesante y daño emergente- lo cual a pesar de no prestar algún conflicto, no debe tener más límite de lo que resulte probado en el proceso o en su defecto un restablecimiento en términos de equidad como lo realiza la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Ahora bien, en relación con los perjuicios inmateriales, consideramos que en vez de establecer un límite máximo, se deberá establecer un límite mínimo, a afectos de unificar y armonizar la facultad del legislador, el arbitrio juris y la dignidad humana.

Lo anterior, teniendo en cuenta que al establecer un límite máximo como se ha realizado jurisprudencialmente, ocasiona en ciertos casos una desigualdad, toda vez que el juez tiene su arbitrio juris para indemnizar en cierto tipo de casos los perjuicios en una cuantía del 0 al 100%, lo cual está permitido, dando como resultado que en casos totalmente iguales la indemnización de los mismos perjuicios sea diversa, lo cual afecta notoriamente la dignidad humana y el principio de igualdad. Es por ello, que es procedente establecer otras opciones para establecer un límite a la indemnización el cual se ajuste más a la Constitución Nacional, como establecer un límite mínimo bajo la acepción de que “para la indemnización de cierto tipo de perjuicios como mínimo se tiene que reconocer tal cantidad”, con ello se protegería la dignidad humana y la igualdad, es decir, entre un 0% y el mínimo ejerce el Legislador su facultad dispositiva conforme al artículo 150-2 y se protege la dignidad humana, y entre el mínimo hacia adelante entraría a jugar el arbitrio juris, por lo cual el juez no tendría un límite máximo y en casos en que sea necesario indemnizar en mayor proporción no esté atado ni legal, ni jurisprudencialmente. Lo anterior, con la concepción de que el juez pueda tener suficientes facultades para que si las circunstancias sociales cambian, pueda adecuarse a ellas y garantizar la reparación de las víctimas.




[1] Este estudio fue realizado con la colaboración de los doctores María José Pinilla, Julio Cesar Londoño Guevara Y José Malagón Medina.
[2] Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-488 de 2002 y C- 916 de 2002
[3] En este escrito se toma el concepto de daño y perjuicio en forma similar. 
[4] Ver sentencia Corte Constitucional, C-965 del 2003 y C-1008 del 2010. 














EDUARDO GABRIEL OSORIO SANCHEZ[1].

PERSPECTIVAS DE LOS DERECHOS EN LAS CONSTITUCIONES ANDINAS. ALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRE BOLIVIA Y ECUADOR

En la evolución de los derechos dentro del modelo constitucional de Estado –liberal, democrático, de derecho, social- existió un problema recurrente que en las Constituciones contemporáneas -y especialmente en las latinoamericanas- no pudo ser totalmente superado y es la posibilidad de que los derechos constitucionales fueran verdaderamente efectivos. Con el nuevo Estado Plurinacional de las Constituciones ecuatoriana y boliviana este problema sigue estando latente y por lo tanto, cabría preguntarse si las garantías previstas en esos textos constitucionales son suficientes o se deben articular con otras concebidas dentro de la plurinacionalidad y la interculturalidad que plantea ese nuevo modelo de Estado andino.


En los textos constitucionales del llamado mundo occidental se han positivado a través de la historia constitucional una serie de derechos a los cuales le subyacen principios y valores que han sido incorporados en consonancia con la fuerza de los hechos sociales[2]. Así, desde la aparición del Estado liberal, se constitucionalizan una serie de derechos que principalmente en Europa obedecen a las transformaciones políticas, sociales y económicas que se gestaron poco a poco en los distintos países. En este sentido, se puede reseñar ilustrativamente que la constitucionalización de derechos como la libertad, la propiedad y la igualdad, tuvieron un desarrollo similar, pues las causas que influenciaron en su reconocimiento fueron comunes a los países europeos. La función de estos derechos era clara, lograr –con un fuerte contenido económico- que el Estado respetara Esferas de autonomía individual (Freixes 1998).

Posteriormente, en Europa a partir de finales del siglo XIX se gestaron una serie de situaciones –tales como el crecimiento del proletariado industrial o el surgimiento de los partidos de masas entre otros.- que provocaron que el Estado liberal se democratizara (Freixes 1992), trayendo como consecuencia que a los derechos constitucionalizados con corte eminentemente liberal se le adicionasen otros que tenían como función garantizar la participación democrática de los ciudadanos. En este periodo igualmente influenciaron de manera importante las Constituciones revolucionarias de México en 1917[3] y de Rusia en 1918, en las cuales se configuraron una serie de derechos con contenido social, diferentes a los configurados dentro de la hegemonía del Estado Liberal. De esta manera, aparece la concepción social del derecho a la propiedad y particularmente una serie de derechos para cuya realización se hace necesaria la participación activa del Estado, pues será el llamado a garantizarlos. Así, en Europa se va gestando el incipiente nacimiento del Estado Social en las diferentes Constituciones[4], influenciados evidentemente por el denominado Constitucionalismo Revolucionario[5]pasando a cumplir los derechos una función social (Freixes 1998).

Sin embargo, con la aparición de ciertos derechos de contenido económico y social, se planteó de manera más vehemente el problema de la eficacia de dichos derechos. Se debe recordar que en el Estado liberal primaba la premisa de la no intervención estatal y la función de los derechos consistía en configurar esferas de autonomía individual; es por esto que se materializan derechos como la intimidad, la libertad entre otros y la garantía para su efectividad había sido concebido por la dogmática jurídica clásica a través de las garantías jurisdiccionales, mientras que con la aparición de los derechos con contenido económico y social se necesitaba de una actuación positiva del Estado para su materialización, generando el problema de su eficacia. Es decir, ¿de qué servía tener constitucionalizados una serie de derechos de contenido social y económico si su realización iba a ser imposible? Por ejemplo, en Alemania la solución se dio a partir de la teoría de Schmitt quien construye el concepto de garantías institucionales, sentando las bases para la protección de estos derechos. En este sentido, Freixes et al. (1998) señala que las garantías de los derechos pasaran de su protección a partir de las garantías jurisdiccionales a ser protegidos también mediante las garantías institucionales.

Actualmente, las garantías de los derechos son diversas, pudiendo ser clasificadas en jurisdiccionales (acciones de amparo o tutela o el habeas corpus); institucionales (Defensor del Pueblo, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de los Estados); normativas (cuando se prevén disposiciones constitucionales donde se da eficacia directa a los derechos, tales como el artículo 85 de la Constitución de Colombia); las denominadas acciones de inconstitucionalidad; la integración normativa e interpretativa[6] de los tratados internacionales sobre derechos humanos en el ordenamiento interno[7], etc.

Ahora bien, de conformidad con lo que se señaló anteriormente, es posible indicar que los derechos constitucionales efectúan una configuración compleja en la evolución del constitucionalismo, puesto que por un lado se generan esferas de autonomía individual propios de la doctrina liberal; por el otro se crean espacios de participación democrática, de conformidad con los planteamientos del Estado democrático y además cumplen una función social propia del Estado Social.

De esta manera, a partir de estas configuraciones mínimas gestadas en el constitucionalismo europeo que de manera ilustrativa y sumaria se señalaron en líneas anteriores, se puede asegurar que las mismas son configuraciones acogidas y desarrolladas al interior del constitucionalismo contemporáneo latinoamericano y especialmente por el andino. Así lo comprueba Uprimny (2011) quien por medio de la realización de un trabajo descriptivo sobre las particularidades comunes que tiene el nuevo constitucionalismo latinoamericano, indica tales características. Por ejemplo, estas características se presentan cuando esos textos constitucionales integran a sus textos principios de igualdad en materia cultural, étnica y religiosa o cuando se da un amplio reconocimiento de los derechos civiles y políticos de herencia liberal como la intimidad, la libertad de expresión o el derecho al voto, así como el reconocimiento de derechos sociales, económicos y culturales como la educación o la salud.

Aunado a lo anterior, se puede observar que también se amplían las formas de garantía de los derechos constitucionales, tomando especialmente la garantía internacional de los derechos a través de la integración a los ordenamientos internos del derecho internacional de los derechos humanos; la existencia de tribunales constitucionales; la obligación de los Estados de realizar acciones positivas para garantizar la efectividad de los derechos a través de sus instituciones de garantía, tales como el Defensor del Pueblo; las garantías jurisdiccionales materializadas a partir de la existencia de acciones de amparo y la inclusión de la formula de Estado como Estado Social y Democrático de Derecho que delimita el marco “ideológico” en que se concibieron los textos constitucionales, reforzando la cultura jurídica gestada en la sociedad europea.

Así mismo, en los textos latinoamericanos y específicamente en los textos constitucionales andinos también se presentan una serie de particularidades propias de la cultura andina que son integradas a partir de los valores y principios que definen a sus sociedades. En este sentido, Uprimny et al. (2011) indica cómo en las Constituciones latinoamericanas predominan de manera similar reformas constitucionales tendientes a la protección a grupos discriminados como los indígenas y las comunidades negras, ofreciéndoles circunscripciones especiales de representación política, el reconocimiento oficial de sus lenguas y la posibilidad de un poder judicial propio, así como la autonomía en sus territorios. Así, señala que este reconocimiento constitucional parte de la definición de las naciones como pluriétnicas y pluriculturales, planteando la posibilidad de que Latinoamérica se encuentre ante lo que él denomina un “constitucionalismo de la diversidad”.

En efecto, diversos autores han llamado la atención sobre el nuevo constitucionalismo que se está gestando en la región latinoamericana y especialmente en la región andina. Por esta razón, se tratará de hacer de manera sumaria algunas consideraciones –con las limitaciones propia del presente escrito- sobre algunos de estos autores y su concepción sobre el Constitucionalismo andino, especialmente el referido a las Constituciones de Bolivia y Ecuador, para realizar un primer acercamiento a este nuevo constitucionalismo “autóctono” y su integración con el sistema constitucional de derechos heredados del Estado Social y Democrático de Derecho y la posible pertinencia de sus garantías para lograr la eficacia de los derechos insertos en esos textos constitucionales.

Primero que todo es necesario indicar que una de las características más  importantes de los textos constitucionales del constitucionalismo contemporáneo, viene configurado por los procesos de formación de esos textos. Es decir, la mayoría de las Constituciones contemporáneas son formadas en medio de una amplia participación democrática, producto del consenso de diferentes sectores que conforman a la sociedad de un país. En estos procesos se integran en los textos constitucionales diversos valores y principios que identifican a la sociedad, los cuales provienen de sectores religiosos, culturales, étnicos, políticos, sociales, etc. distintos que consensuados son materializados en el texto constitucional, trayendo como consecuencia inevitable que las Constituciones estén conformadas por preceptos contradictorios y que en principio son difíciles de conciliar, por ejemplo cuando en una Constitución simultáneamente se protegen derechos como la libertad frente a derechos como la seguridad[8].

Estas características también se encuentran en los textos constitucionales andinos, los cuales son producto de un proceso de integración que se ha materializado a través de los diferentes procesos constituyentes llevados a cabo en la conformación de los nuevos textos constitucionales (Cruz y Guerra 2010) y que ha traído como consecuencia –principalmente en Bolivia y Ecuador- la configuración de un nuevo constitucionalismo andino, caracterizado principalmente por el reconocimiento a las culturas propias de estos países, especialmente al reconocimiento de su pasado indígena[9].

Es así que en Constituciones como la boliviana y la ecuatoriana se da el tránsito constitucional hacia el Estado Plurinacional. En este sentido, autores como Ariza (2010) indican que el reconocimiento de la plurinacionalidad se configura como un desafío para el concepto de Estado moderno que se materializa en otro concepto de nación –diferente al que la concibe como a los habitantes de un determinado espacio a los que el Estado reconoce el estatus de ciudadanos- concebida como la pertenencia a una etnia, cultura o religión. Por su parte, Cruz y Guerra et al. (2010) señalan que con el reconocimiento efectuado en las Constituciones ecuatoriana y boliviana del Estado Plurinacional se realiza una “ruptura profunda del imaginario nacional” y en la relación histórica entre el Estado y los indígenas[10].

De esta manera, se puede percibir que la noción del denominado Estado Plurinacional y la importancia de su constitucionalización gira en torno al reconocimiento histórico de la cultura indígena andina. Reconocimiento que no desvanece las realidades propias del Estado liberal, del Estado democrático o del Estado Social, ya que en los textos de las Constituciones boliviana y ecuatoriana se puede observar la integración de éstos con el Estado Plurinacional. Por esta razón, no se puede entender que con el concepto de Estado Plurinacional que se reconoce en esas Constituciones haya un rompimiento con la cultura jurídica constitucional heredada de Europa y los Estados Unidos, sino lo que hay es una integración a esa cultura jurídica[11], buscando dar mayor inclusión y reconocimiento a la cultura ancestral del territorio andino.

Lo anterior se materializa en los textos de las Constituciones boliviana y ecuatoriana, ya que se puede encontrar en ellos la protección constitucional de derechos como a la intimidad o la libertad de expresión; derechos de participación democrática y derechos de contenido económico y social, como la salud. Sin embargo, además de este tipo de derechos se encuentran otros que se nutren de la concepción del Estado como plurinacional[12]. De esta manera se encuentran derechos que tienen como objetivo el reconocimiento de las naciones indígenas propias de esos países, por ejemplo el derecho a practicar su religión (art. 4 Constitución Boliviana); el derecho a su propio idioma (art. 5, Constitución boliviana y art. 2 de la ecuatoriana) o el derecho colectivo al territorio indígena (art. 403 Constitución boliviana y 57 de la ecuatoriana). Derechos que se integran con otros concebidos bajo la evolución del constitucionalismo occidental, aunque deben ser interpretados bajo la concepción del Estado Plurinacional. Igualmente, en estas Constituciones se acogen toda una serie de “principios ético morales de la sociedad plural” (Del Real et al., 2011) que se insertan en la nueva concepción del Estado y de los cuales el mismo Estado está comprometido a garantizar su realización. Por ejemplo, en la Constitución de Bolivia, se acogen en su artículo 8 que trata de los principios, valores y fines del Estado, el  ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble).

Sin embargo, un tema que ha sido recurrente con la evolución del reconocimiento constitucional de los principios, valores y derechos ha sido la efectividad de los mismos. Cómo lograr que ese amplio catalogo de derechos reconocidos se materialice, siendo ese uno de los mayores retos que hacía el futuro tiene esta nueva concepción del constitucionalismo andino. El constitucionalismo contemporáneo tiene diversas herramientas de garantía para dar eficacia y efectividad a los preceptos constitucionales, teniendo a disposición toda una serie de garantías –institucionales, normativas, jurisdiccionales, internas, internacionales, generales, etc.- para materializar los derechos constitucionales. No obstante, en la práctica –y especialmente en países latinoamericanos- esas garantías aunque formalmente existen no han dado los resultados esperados en el plano material, ocasionándose una amplia ineficacia de los textos constitucionales. Por esta razón valdría la pena preguntarse si bajo la nueva concepción de Estado Plurinacional, sería necesario –o imperativo- reconocer nuevas formas de garantía de los derechos, formadas y construidas bajo el plurinacionalismo y la interculturalidad. No se propone que se dejen atrás todas las diversas garantías que actualmente existen para los derechos, pero sí se considera la posibilidad de integrarlas con otro tipo de garantías propias de la cultura indígena de los andes, capaces de llevar al plano material toda la concepción de los textos constitucionales gestados bajo el modelo de Estado Plurinacional; así mismo, sería interesante realizar una transformación de las garantías actualmente existentes. Por ejemplo, en ese camino va la Constitución de Bolivia, con el proceso interesante de democratización del Tribunal Constitucional, donde se prevé que los 7 Magistrados que lo integran sean elegidos por sufragio universal, desde una democracia que reconoce el pluralismo[13] y que permitirá la llegada de magistrados originarios de los pueblos indígenas.

En todo caso, se considera que ninguna garantía que se prevea va cumplir eficientemente su función sí la forma democrática de estos Estados no es reformada y es materializada en la inclusión y protección de las minorías. Por esta razón, de la correcta aplicación de esta forma de Estado Plurinacional depende sí los derechos constitucionales se van a materializar, si las políticas económicas van a lograr su cometido, si las instituciones políticas van a dar el vuelco conceptual hacía la pluralidad e interculturalidad. En el caso de Bolivia y Ecuador, en los textos constitucionales ya dio el primer paso, ya estructuró el modelo de Estado Plurinacional, los derechos, sus funciones, los titulares de esos derechos, la forma de su ejercicio, sus garantías y sus límites. Ahora, hay que esperar la manera en que la institucionalidad pública y los ciudadanos, articulan ese modelo constitucional en su propia sociedad que en el plano meramente teórico debería ser el reflejo de lo integrado en esos textos.

REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

Ariza, R. (2010). El pluralismo en el Estado Plurinacional, redundancia o pertinencia. Ponencia presentada en el seminario Estado de Derecho y Derechos Humanos en Bolivia, Sucre.

Cruz, E. y Guerra, H. (2010). El tránsito hacía el Estado Plurinacional en Bolivia y Ecuador. Revista Studia Histórica. Historia Contemporánea, 28, 97-124.

Del Real Alcala, J.A. (2011). Constitución de 2009 y nuevo modelo de Estado de Derecho en Bolivia: El Estado de Derecho Plurinacional. Revista “Cuadernos Manuel Giménes Abad”, 1, 1-12.

Freixes, T. (1992). Constitución y Derechos Fundamentales. I. Estructura Jurídica y Función Constitucional de los Derechos. Ed. PPU.

Freixes, T. (1998). La Constitución y el sistema de derechos fundamentales y libertades públicas. En E.     Álvarez Conde, Administraciones Públicas y Constitución. Reflexiones sobre el XX aniversario de la Constitución española de 1978. (pp. 141-166). Madrid. Administración Pública.

Osorio, E. G. (2013). La naturaleza y función constitucional de la Policía Nacional en Colombia. La protección de los derechos y el mantenimiento de la paz. Tesis doctoral en curso para ser defendida en septiembre de 2013, Universidad Autónoma de Barcelona, Barcelona, España

Uprimny, R. (2011). Las transformaciones constitucionales recientes en América Latina: tendencias y desafíos. En C. Rodríguez (Coordinador), El derecho en América Latina. Un mapa para el pensamiento jurídico del siglo XXI. (pp. 109-138). México, D.F. Siglo XXI editores.






[1] Abogado, Magíster en Derecho Público y Candidato a Doctor en Derecho Constitucional. 
[2] Freixes (1992) resalta que los ordenamientos jurídicos no son iguales y por lo tanto no se basan en los mismos principios ni en las mismas categorías normativas, trayendo como consecuencia que la constitucionalización de los derechos se hiciera en tiempos diferentes en las Constituciones. En este sentido, indica que estas diferencias coyunturales provocaron que derechos como el de la huelga fuera reconocidos en Inglaterra en 1824 mientras en Constituciones como la mexicana se tuvo que esperar hasta 1917. (p. 13)
[3] La Constitución de México de 1917 tiene dentro de sus peculiaridades el reconocimiento de los principios y derechos gestados en la doctrina del Estado liberal y a su vez el reconocimiento de derechos de contenido eminentemente social, en el cual se promulga la intervención del Estado para la garantía de los mismos.
[4] En este sentido la Constitución de Weimar puede ser ilustrativa, cuando en su artículo 153 regula el derecho de propiedad, imponiendo obligaciones al propietario respecto de esta, refiriendo que el disfrute de este derecho debe prestar un servicio a la comunidad, previéndose la expropiación de la propiedad privada, justificado en el concepto de Utilidad Social. Así, en Alemania a partir de la regulación constitucional dada a la propiedad en la República de Weimar, esta pierde su carácter de derecho absoluto e ilimitado para ser un derecho destinado a cumplir una función social.
[5] Autores como Freixes et al. (1992) indican que a pesar de lo “impopular” que puede resultar reconocer la influencia de las Constituciones gestadas en la revolución rusa o en la mexicana en el Constitucionalismo europeo, es necesario constatar que Europa estaba impregnada del proceso revolucionario, aunque prefirió la influencia mexicana por no provenir de una revolución socialista y sobre todo por mantener en su texto constitucional el reconocimiento de los derechos y libertades gestada en el Estado liberal. (pp. 35-36)
[6] Se elude hacer referencia al denominado Bloque de Constitucionalidad que tanta acogida doctrinaria ha tenido a partir de su inclusión por parte de la Corte Constitucional en el ordenamiento colombiano, debido a que se considera que la acogida de este concepto foráneo ha traído como consecuencia que en la interpretación de los derechos se tengan como parámetro de constitucionalidad a las leyes orgánicas y estatutarias, permitiendo que se interprete la Constitución a partir de normas infraconstitucionales. Esto ha traído como consecuencia que para la interpretación de los preceptos constitucionales se haya abierto la puerta para estudiar la Constitución a partir de sus normas de desarrollo, lo que contraviene el análisis correcto de la misma que debe ir desde la Constitución hacía la ley y no a la inversa.
[7] Se debe resaltar que la garantía generada a partir de la integración normativa e interpretativa de los tratados y convenios sobre derechos humanos, se realiza a partir de su configuración como “Standard mínimo”, implicando que las disposiciones de la convención o tratado sólo serán aplicables a nivel interno sí elevan el nivel de protección establecido en el ordenamiento interno. Esto quiere indicar, que sí por el contrario las normas internas tienen un mayor nivel de protección y garantía que las disposiciones del convenio o tratado serán éstas las que deban ser aplicadas, siendo necesario analizar cada caso en concreto para establecer cuáles disposiciones –las del convenio o las del derecho interno- serán aplicadas (Osorio 2013).
[8] Este tipo de contradicciones fueron resueltas en su momento por el Tribunal Supremo de los Estados Unidos a través de la denominada técnica del Balancing o Contrapeso de Valores, siendo una de las grandes construcciones jurisprudenciales de ese tribunal en materia de derechos. La misma consiste en una regla de interpretación para los derechos que parte de considerar que para aplicar determinadas normas constitucionales se deben tener en cuenta los intereses constitucionales en juego con el objetivo de contrapesarlos, obteniendo como resultado que se le dé primacía a alguno de esos intereses contrapuestos o se logre un equilibrio entre ambos. En la actualidad, las técnicas de balancing o balanceo son utilizadas por diversos tribunales e instituciones públicas al momento de garantizar derechos constitucionales que debido a sus constantes choques y contradicciones –propios de las Constituciones de Integración- deben ser resueltos sin sacrificar totalmente uno u otro derecho en contradicción. Un ejemplo claro de esta situación se puede presentar en la función desarrollada por las fuerzas y cuerpos de seguridad en un Estado democrático, quienes cumplen una función sumamente delicada como contradictoria, puesto que por un lado deben proteger, garantizar y respetar la vigencia de los derechos fundamentales y por el otro, materializar con su actuación la limitación de los mismos, con el objetivo de dar cumplimiento a su misión constitucional y legal, garantizando bienes jurídicos constitucionalmente relevantes como la seguridad ciudadana y el orden público constitucional, como presupuesto para el libre ejercicio de los derechos. (Osorio et al. 2013).
[9] Se puede decir que Ariza (2010) acoge inconscientemente el concepto de Constitución de integración para identificar la manera en que en Constituciones como la boliviana y la ecuatoriana se ha acogido el concepto de Estado Plurinacional, pues para ese autor, el Estado Plurinacional se constituye por diferentes universos jurídicos que pueden entrar en conflicto, siendo necesario que sean consensuadas a través del proceso constitucional. (p. 4)
[10] Estos autores realizan un recorrido histórico para explicar cómo la materialización del Estado Plurinacional es producto de un largo proceso de reconocimiento étnico y cultural iniciado por parte de los indígenas de Bolivia y Ecuador. Indican que es una “lucha” que desde los años 70s se ha venido presentando entre el Estado y los Indígenas, materializándose finalmente en la articulación que debieron hacer los movimientos indígenas con diversos sectores de la sociedad para llevar al poder a gobiernos más “progresistas” como el de Evo Morales y Rafael Correa, para lograr impulsar la reforma constitucional que necesitaban. (Cruz, E. y Guerra, H. et al. 2010).
[11] Esta afirmación es reconocida por Ariza et al. (2010) cuando indica “El Estado plurinacional y pluricultural no es una redundancia, es la materialización de la inclusión, de lo distinto, de lo invisible, pero no para aplastar o pisotear lo no originario y ancestral, es por demás la convivencia de distintos ordenes culturales y la posibilidad de construir un buen vivir entre todos los habitantes de un Estado que garantiza la plena realización del sujeto colectivo como de los intereses individuales”. (p. 4)
[12] El hecho de que se haga referencia a la integración del Estado Plurinacional con el social, democrático y de derecho no implica que se desconozca la importancia que tiene el concepto de plurinacionalidad en toda la concepción ideológica y normativa de la Constitución, pues irremediablemente el paradigma constitucional a partir del reconocimiento del Estado como Plurinacional va ser determinante en el desarrollo de las instituciones jurídicas del Estado. En este sentido Del Real (2011) señala que “La plurinacionalidad viene a impregnar a todo el diseño institucional del Estado en todos los niveles de poder. (sic) E incluso, en buena medida, el control de constitucionalidad de este nuevo modelo de Estado de Derecho se ha de llevar a cabo sobre la base de un “haz de derechos fundamentales” cuyo sustrato es expresamente plurinacional”. (pp. 1-12)
[13] La democracia no puede ser entendida bajo perspectivas meramente formales, sino que debe ser traducida a su plano material. Es decir, un Estado no es democrático porque acoja dentro de su sistema organizacional un modelo formalmente democrático –voto, referéndums, plebiscitos, etc.- sino es democrático en cuanto garantiza la protección de los derechos constitucionales y la participación y protección de las minorías. Al respecto, es pertinente el pensamiento de Ariza et al (2010) cuando señala que el límite que el Estado ponga al pluralismo determinará que tan democrático será, indicando que “Un Estado que se presuma democrático debe preservar todas las formas de pluralismo”. (p. 4) 

1 comentario:

  1. Bastante interesante el escrito. Espero que haya más como este....

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